Resumen: Se analiza si el rechazo de un escrito procesal presentado por vía telemática constituye un acto de gobierno o una actuación jurisdiccional. El escrito, remitido a través del sistema LexNET, fue inadmitido por no cumplir los requisitos exigidos para su presentación, lo que motivó un recurso de alzada ante el Consejo General del Poder Judicial. La Sala concluye que dicho rechazo no puede considerarse un acto de gobierno, sino una actuación jurisdiccional, al tratarse del ejercicio de potestades propias del ámbito procesal, conforme al artículo 3.1 del Real Decreto 1065/2015 y al artículo 454.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, no cabe recurso administrativo ante el Consejo, al no tratarse de un acto susceptible de impugnación en vía administrativa según el artículo 116.c) de la Ley 39/2015. La decisión sobre la admisión de escritos procesales corresponde a los Letrados de la Administración de Justicia, como responsables del registro y reparto. La Sala desestima el recurso contencioso-administrativo, afirmando que el cauce para impugnar este tipo de decisiones debe ser jurisdiccional, no gubernativo, y que no se ha vulnerado el derecho de acceso a la jurisdicción ni se ha producido indefensión.
Resumen: 1. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen por el impuesto que nos ocupa.
3. En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra sentencia que a su vez desestimó el interpuesto contra la Resolución director de la Axencia de Protección da Legalidade Urbanística de la Xunta de Galicia, de 5 de junio de 2023, por la que se dispone la ejecución subsidiaria de la orden de demolición de las obras objeto de expediente de reposición de la legalidade urbanística. Señala la Sala que siendo firme tanto en sede administrativa como en sede jurisdiccional la resolución que acuerda la demolición, ello no se cuestiona por la apelante, e ineficaces en orden a su ejecución las sucesivas multas coercitivas impuestas en orden a alcanzar la misma, la ejecución subsidiaria aparece como el único medio para la materialización de lo acordado en aquella resolución, sin que pueda acogerse, como con acierto razona la sentencia combatida, una instada legalización futura de lo edificado o aun la posibilidad de dicha legalización por un cambio normativo ya cierto, pues en ese orden tan solo una resolución que acuerde dicha legalización, no la mera pendencia de su tramitación, puede aparecer como obstáculo para enervar la ejecución. Y añade que admitir ese efecto suspensivo automático equivaldría a dejar en manos del interesado evitar en todo momento la ejecución de un acto firme mediante la presentación de sucesivos proyectos de legalización, resultado que convertiría al acto firme en una mera declaración retórica de intenciones y sin fuerza efectiva de obligar, lo cual es una conclusión ilógica que no se puede aceptar, en cuanto comprometería gravemente el principio de ejecutividad de los actos administrativos que declaran ilegalizables unas obras y ordenan su demolición.
Resumen: La Sala desestima el recurso de apelación interpuesto contra auto por el que se dar por cumplida la sentencia dictada en relación con la legalidad urbanística de obras realizadas. Señala la Sala que no se puede considerar que, con el acto administrativo dictado por el Concello, se pretenda eludir el cumplimiento de la sentencia, como resulta de la lectura de la misma. La cuestión de la caducidad de la acción ya fue resuelta por sentencia firme que produce los efectos de cosa juzgada, y ahora precisa de título para poder legalizar las obras ejecutadas sin licencia, siendo la consecuencia el que la sentencia ha sido cumplida y procede el archivo del incidente de ejecución, pero el Concello ha de exigir el correspondiente título para legalizar las obras y por ello no procede la nulidad del acto administrativo, al no evidenciarse que se haya dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia. Añadiendo que de lo que se trata es de interpretar la motivación de una sentencia de urbanismo. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 67 LJCA, se aprecia que la sentencia sí que resuelve todas las cuestiones controvertidas en el proceso y sin alterar el sentido de la sentencia inicialmente dictada. En este sentido y conforme dispone el artículo 218 LEC, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional consisten en (1) determinar unificando el criterio interpretativo del artículo 85.4 LJCA a la luz del principio pro actione, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -en el supuesto en el que haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria, y, por tanto favorable a sus pretensiones, pero que haya dejado imprejuzgados alguno de los motivos de oposición al acto recurrido por considerar innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. (2) Aclarar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre que perciben los grandes dependientes Grado III que tengan la naturaleza de servicios y vayan destinadas a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria tienen la consideración de tasa o precio público. Cuestiones resueltas en la STS de 23 de junio de 2025 (rec. 9115/2023).
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:
- Determinar -unificando el criterio interpretativo de diferentes secciones de esta Sala Tercera sobre el artículo 85.4 LJCA , a la luz del principio pro actione-, si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada -cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
- Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: 1.Interpretando el artículo 85.4 de la LJCA a la luz del principio pro actione,se revisa el criterio de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogido en la STS de 14 de diciembre de 2022 (rec. 1303/2021), y se declara que no es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación.
2.La naturaleza jurídica del copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, es la de una tasa amparada por el principio de reserva de ley.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en reafirmar, complementar, matizar y, en su caso, corregir o rectificar la doctrina jurisprudencial que establece que cuando en el recurso contencioso-administrativo ha recaído sentencia, carecerá de sentido acordar una medida cautelar o revisar su procedencia, produciéndose la desaparición sobrevenida del objeto de los recursos de apelación/casación, que se hubieren formulado frente a las resoluciones recaídas en incidentes cautelares dimanantes de aquél.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si los préstamos participativos tienen la consideración de fondos propios a la vista de lo que dispone el Reglamento (UE) nº 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, en su artículo 2.14 así como de la jurisprudencia del TJUE en la materia.
Resumen: El origen del procedimiento se encuentra en una reclamación administrativa realizada por un Guardia Civil, con el fin de obtener el resarcimiento administrativo de la indemnización fijada en sentencia penal firme por hechos producidos en acto de servicio, cuando el condenado ha sido declarado insolvente. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia estima el recurso contencioso-administrativo. Planteado recurso de casación por la Abogacía del Estado, la cuestión que presentó interés casacional consistió en determinar el plazo y el dies a quo para el ejercicio del derecho de resarcimiento de un Guardia Civil por los daños y perjuicios reconocidos en vía penal cuando el criminalmente responsable es declarado insolvente. Con cita de jurisprudencia de la propia Sala Tercera, el Tribunal Supremo recuerda la doctrina sobre la indemnidad de los funcionarios públicos, y el derecho a verse resarcidos por los daños y perjuicios que se sigan al desenvolvimiento de sus funciones, siempre que no sean consecuencia de dolo o negligencia grave, considerando que se trata de un principio general que operaría en todo caso, y que además se enmarca en la relación de servicio, de modo que despliega efectos aún cuando la administración no hubiera tenido papel en la producción del perjuicio. En cuanto al plazo de cuatro años para considerar prescrita la acción de indemnidad, el mismo se aplica desde que el titular del derecho tuvo conocimiento cierto de la insolvencia de su deudor, y en el supuesto objeto de las actuaciones, la reclamación se produjo dentro de este plazo.
